Continuamos a tortas contra Uber, Cabify y Bolt, a través de su caballo de troya en las administraciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y volvemos a remitir escrito y ampliación de denuncia. Recordad que tras más de 2 años de la primera denuncia que interpusimos en la CNMC, no fue hasta marzo de este año cuando gracias a la queja que interpusimos a la Administración General del Estado, que la CNMC ni siquiera «respiró»… Sin embargo únicamente nos respondieron que se iban a poner con ello (después de varios escritos más, ampliaciones de denuncia etc, pero en realidad solo a que desde el estado les dieron un toque gracias a la queja que les mandamos…), pero no hemos vuelto a saber nada más. Creemos que esto es realmente te significativo y nuestra teoría (y de nuestros abogados), es que al tener razón, a la CNMC sólo le queda cargarse el modus operandi de estas apps, o enfrentarse en los tribunales con nosotros por dejación de funciones. Es decir… que, o se cargan a Uber, Cabify y Bolt, o se cargan a ellos mismos por no hacer cumplir sus propias leyes, así que no contestan y esperan a que pase el tiempo a ver si nos cansamos, nos quedamos sin dinero, o desaparecemos nosotros antes.
Con fecha 6 de febrero de 2020 se presentó por parte de la Asociación Plataforma Caracol escrito de denuncia frente a:
UBER SYSTEMS SPAIN, S.L., con C.I.F. B-66254202, y con domicilio en la Calle Rufino Gonzalez nº25, 28037 de Madrid (en adelante UBER).
– MAXI MOBILITY SPAIN, S.L, con CIF B-86261823, y domicilio social en Calle Pradillo 42, 28002, Madrid (en adelante CABIFY).
En Septiembre de ese mismo año de 2020, se les volvió a remitir otro escrito porque no se había recibido respuesta
Tras no recibir notificación alguna después de los escritos de impulso presentados, el 18 de noviembre de 2.021 se insistió en la denuncia anterior y además se presentó escrito de ampliación de denuncia frente a BOLT, ANTERIOR TAXIFY (https://bolt.eu/es/) Cuya Razón Social es Boltest Txfy Sl. Con CIF B88262373 y domicilio social en Calle Manzanares, 4, Madrid, 28005, Madrid (en adelante, BOLT), que ya había empezado a operar en Madrid.
Tras presentar queja ante la Administración General Del Estado, debido a que no se había recibido notificación alguna que indicara que se había iniciado ningún tipo de actividad instructora al respecto, a efectos de comprobar la veracidad de los hechos denunciados, el 20 de marzo de 2.022 nos fue notificado escrito por parte de la CNMC respondiéndome que se iban a poner con ello… (y hasta hoy nada)
En dicha conclusión, se nos dice que “El objeto de la información reservada se limita a permitir que la Dirección de Competencia determine la idoneidad o no de incoar un procedimiento y, precisamente para preservar la eficacia y el buen fin de la investigación, tiene carácter confidencial. No es hasta que se produce, en su caso, la incoación de expediente sancionador cuando en la página web de la CNMC se hace público el hecho de la incoación de expediente por la Dirección de Competencia y los interesados tienen acceso al expediente (art. 28 RDC)”
Esta parte entiende que es la Dirección de Competencia quien determina la idoneidad o no de iniciar un procedimiento y hasta entonces, no se publica en el portal de la CNMC.
Sin embargo, entre las competencias atribuidas al organismo al que nos dirigimos está, de forma prioritaria, comprobar que no se den actos de competencia desleal, por lo que, no entenderíamos que no se incoe el oportuno expediente para comprobar si, efectivamente, se están llevando a cabo actos anticompetitivos por parte de las empresas denunciadas.
El inicio de un expediente no supone que tenga que terminar el procedimiento en sanción, pero si no se inicia el expediente, no se puede comprobar que, efectivamente, se están produciendo las conductas denunciadas por esta parte.
Y en el mismo sentido de recordar a los denunciantes que no son parte en el procedimiento hasta que este se inicie, nos respondía así mismo en la conclusión remitida por la CNMC que “Por otra parte, la formulación de una denuncia no implicará automáticamente el reconocimiento de la condición de interesado en el correspondiente procedimiento (art. 39 LDC y art. 25.2 d) RDC). Es el acuerdo de incoación de expediente sancionador el que establece, en su caso, las personas que ostenten la condición de interesados (art. 28.1 e) RDC). Uno de los elementos del contenido de la denuncia es, precisamente, la “justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador” art. 25.2 d) RDC).”
En vista de que se siguen desarrollando las prácticas anticompetitivas denunciadas y avanzando en su forma de imponerlas, esta parte viene a ampliar denuncia y solicitar impulso, a efectos de que se inicien las acciones instructoras procedentes.
Las empresas denunciadas están actuando en forma de OLIGOPOLIO encubierto. Opera una estructura de mercado en donde existen pocos competidores relevantes y cada uno de ellos tiene cierta capacidad de influir en el precio y cantidad de equilibrio.
Varias empresas se ponen de acuerdo en no competir en precios, fijando una aplicación externa, los mismos precios de compra o venta de manera abusiva a las empresas de VTCs.
De esta manera acuerdan no competir en precios entre ellas, quedando supeditadas al algoritmo de la aplicación de una multinacional.
Esta forma de operar influye negativamente en el resto del mercado, al sector del taxi y a los propios consumidores.
Como prácticas contrarias a la competencia recogidas en la legislación, el reglamento y el propio portal de la CNMC, se recogen, precisamente prácticas como:
“Varias empresas se ponen de acuerdo en no competir en precios, fijando los mismos precios de compra o venta de manera abusiva.
Una empresa aplica injustificadamente a distintas empresas compradoras precios u otras condiciones de compra desiguales para los mismos bienes o servicios, poniendo a algunas de ellas en desventaja frente a sus competidores.”
Conductas éstas que, sin embargo, se están dando por parte las empresas denunciadas, sin que se haya iniciado un expediente al respecto.
Así mismo, el hecho de que no exista una regulación específica respecto del funcionamiento en el mercado de ciertas aplicaciones no es óbice – ni puede serlo- para no entrar a investigar – y sancionar, en su caso- conductas anticompetitivas como son el control de precios con prácticas como el dumping.
Entendemos que se está dando un incumplimiento flagrante del artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, relativo al “Falseamiento de la libre competencia por actos desleales”.
En concreto, esta parte denuncia la existencia de actos desleales de UBER y CABIFY y BOLT en la determinación de los precios de los servicios de transporte de VTC´s, que por falsear la libre competencia afecten al interés público, siendo las consecuencias perjudiciales tanto para los usuarios de los servicios de vehículo con conductor, como para el sector del taxi.
Por tanto hemos solicitado una vez más, que se admita este escrito de ampliación de denuncia e impulso, uniéndose a la denuncia inicial presentada por la Asociación Plataforma Caracol el 30 de enero de 2.020 y, tras los trámites oportunos, se inicien las actuaciones investigadoras correspondientes, así como que, se nos informe como parte interesada, del estado de las actuaciones en el domicilio a efectos de comunicaciones señalado.